Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional primera
142 / 152En vigor desde 22 sept 2011
1 y 2. (Derogados) .
3. Los agentes medioambientales tendrán la consideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley.
4. (Derogado) .
5. La competencia para la vigilancia, inspección y denuncia de infracciones a la normativa de Parques Nacionales será del Cuerpo de Agentes Medioambientales, al que se reconoce el carácter de autoridad, en los términos señalados por el Título VII de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Se deroga, excepto los apartados 3 y 5 por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7752 . Se añade el apartado 5 por el art. único.22 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#disposicion-adicional-primera