Art. 94
Título TÍTULO V

Art. 94

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En vigor desde 2 jul 1999
1. Se prohíbe destruir o realizar acciones que supongan una alteración negativa de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, salvo autorización de la Consejería, que podrá otorgarse en los casos siguientes: a) Para los hábitats o elementos incluidos en los apartados a), c) y d) del Catálogo, en atención a unos intereses públicos de superior orden, siempre que no exista otra alternativa viable. b) Para el caso de los hábitats señalados por la letra b) del catálogo, cuando la necesidad de las acciones esté suficientemente justificada y no supongan, por sí o junto con otras acciones, una afección negativa sensible sobre la extensión o el grado de conservación del hábitat a nivel comarcal. En el caso de puntos de interés geológico o geomorfológico, la autorización a que se refiere este apartado corresponderá al Consejo de Gobierno. 2. En el caso de las comunidades vegetales incluidas en los apartados a) y b) del Catálogo, su aprovechamiento se planificará y realizará de forma sostenible, permitiendo el mantenimiento o mejora a largo plazo de su composición, estructura y funciones características.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-94