Art. 80
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las limitaciones y deberes en relación con las especies amenazadas

Art. 80

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En vigor desde 2 jul 1999
El cultivo en vivero de especies de flora amenazada únicamente podrá ser autorizado por la Consejería cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie fuera de su hábitat, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente, estando prohibido en los demás casos.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-80