Título TÍTULO II
Art. 27
27 / 152En vigor desde 2 jul 1999
1. Los PORN tendrán, al menos, el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación.
b) Descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
c) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
d) Determinación en cada zona de las limitaciones generales y específicas que haya que establecer para los usos y actividades en función de la conservación de las áreas y de las especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección señalados en los Títulos III, IV y V de la presente Ley.
f) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones, públicas o privadas, a las que deba aplicárseles el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental.
g) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en su ámbito territorial.
2. Reglamentariamente se podrán desarrollar directrices generales para la elaboración de este tipo de planes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-27