Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 2 jul 1999
1. En espacios naturales protegidos, sus zonas periféricas de protección y en zonas sensibles, la Consejería competente podrá establecer programas de ayuda a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas para fomentar la adopción de prácticas de aprovechamiento y gestión compatibles con la protección de sus valores naturales. 2. En las zonas donde constituya un riesgo para la conservación de las áreas y recursos naturales protegidos por la presente Ley, así como de la vegetación natural o del suelo, la Consejería podrá establecer limitaciones y orientaciones alternativas a las prácticas agrarias.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-14