Art. 121
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 121

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En vigor desde 2 jul 1999
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de la multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración continuará el procedimiento sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-121