Art. 119
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 119

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En vigor desde 2 jul 1999
1. El Consejo de Gobierno podrá establecer mediante Decreto el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o prohibido. 2. Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-119