Título TÍTULO VII
Art. 41
41 / 49En vigor desde 1 ene 2007
1. Los órganos competentes para imponer sanciones son los siguientes:
a) Los alcaldes, multas de hasta 2.500.000 pesetas.
b) El consejero competente en materia de sanidad, multas desde 2.500.001 hasta 20.000.000 de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.
c) El Gobierno de Canarias, multas desde 20.000.001 pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
2. Cuando las infracciones se refieran al tabaco, las administraciones competentes para imponer las sanciones y el importe de las multas serán los reflejados en la normativa básica frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Administraciones Locales destinarán al menos el 70 por ciento del importe total de la recaudación obtenida por las multas al desarrollo de programas de prevención, investigación, control y tratamiento del tabaquismo en su ámbito de competencias.
3. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre o de suspensión de los establecimientos que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.
Se añade el apartado 2 y se renumera el anterior 2 como 3 por la disposición adicional 30 de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4064
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1998/07/22/9#art-41