Art. 40
Título TÍTULO VII

Art. 40

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En vigor desde 27 ago 1998
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves. 2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 3. El comienzo y la interrupción de los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones se regirán por las normas del procedimiento administrativo común.
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