Art. 39
Título TÍTULO VII

Art. 39

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En vigor desde 27 ago 1998
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa. 2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios: a) Gravedad de la infracción. b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados. c) Riesgo para la salud. d) Posición del infractor en el mercado. e) Beneficio obtenido. f) Grado de intencionalidad y reiteración. g) Perjuicio causado a menores de edad. 3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente: a) Por infracción leve, multa de hasta 2.500.000 pesetas. b) Por infracción grave, multa de 2.500.001 a 20.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. c) Por infracción muy grave, multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. 4. En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves y siempre que la infracción tenga trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento. 5. En las infracciones tipificadas en el artículo 38 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración autonómica de Canarias.
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eli/es-cn/l/1998/07/22/9#art-39