Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 12 may 1998
El Gobierno dictará las disposiciones pertinentes para adaptar lo dispuesto en el apartado seis del artículo único de la presente Ley, a las categorías tarifarias de las empresas concesionarias de las autopistas de peaje. Hasta tanto no entren en vigor las expresadas disposiciones administrativas, los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas se asimilarán a vehículos de turismo siempre que no transporten mercancías.
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