Art. 94
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. 94

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En vigor desde 10 oct 1998
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá: a) Al Director general competente, para las leves y graves. b) Al Consejero competente, para las muy graves.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-94