Art. 78
Título TÍTULO IX

Art. 78

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En vigor desde 10 oct 1998
1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones. 2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas en las situaciones especiales del artículo 54 de la presente Ley o para el control de especies cinegéticas predadoras. En ambos casos, deberán contar con autorización expresa de la Consejería competente, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten sus servicios.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-78