Art. 63
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

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En vigor desde 10 oct 1998
1. A los efectos de la presente Ley, se considera granja cinegética toda explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases. 2. En lo que afecta a la presente Ley, su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso, con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones: a) La actividad como granja cinegética requerirá autorización expresa de la Consejería competente. Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen. b) Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa. c) Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. d) Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación. e) Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen. f) Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia. g) En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1. La cría de especies alóctonas susceptibles de hibridarse con las especies cinegéticas autóctonas sedentarias y de los productos híbridos. 2. La cría de especies que afecten negativamente a las especies cinegéticas autóctonas, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades. 3. La producción de híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas con fines de repoblación.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-63