Art. 54
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 54

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En vigor desde 10 oct 1998
1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos: a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas. e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad. f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y vial. g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades. 2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar: a) Las especies a que se refiera. b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso. c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. d) Los controles que se ejercerán, en su caso. e) El objetivo o razón de la acción.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-54