Art. 35
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

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En vigor desde 10 oct 1998
1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales, para la tenencia y utilización de los medios empleados en el ejercicio de la caza se estará a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-35