Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO ÚNICO

Art. Disposición transitoria cuarta

8 / 9
En vigor desde 23 abr 1997
Quienes ejerzan la actividad de Podólogo con titulaciones anteriores a la fijada por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, podrán incorporarse al Colegio previa acreditación de haber ejercido de forma continuada dicha actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo integrarse en el mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley. La acreditación exigida en el párrafo anterior deberá ser expedida, en todo caso, por el Colegio Profesional al que hubiesen estado incorporados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1997/04/14/9#disposicion-transitoria-cuarta