Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 98
Derogado104 / 141En vigor desde 1 may 1995
1. Los Programas de Rehabilitación Concertada se formalizarán mediante convenio interadministrativo, a iniciativa, indistintamente, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los municipios. La Administración General del Estado podrá también ser parte en dichos convenios. Estos últimos deberán contener o, en su caso, prever la elaboración del programa de actuación a seguir para la ejecución de las operaciones de rehabilitación y podrán constituir, para la completa gestión de éstas, consorcios, los cuales tendrán la consideración de Administración actuante y podrán utilizar cualesquiera de las formas de gestión previstas en esta Ley.
En todo caso, la gestión de los Programas de Rehabilitación deberá fomentar la participación y la colaboración de la iniciativa privada en cualesquiera de las formas admisibles legalmente.
2. La participación de las Administraciones Públicas en los Programas de Rehabilitación Concertada y, en su caso, en los consorcios constituidos para su gestión, podrá consistir en contribuciones en terrenos o edificios o en la aportación de servicios técnicos y de gestión.
A tal efecto, la Comunidad de Madrid asignará anualmente, al menos, el 1 por 100 de su presupuesto a inversiones en operaciones de rehabilitación de áreas urbanas degradadas.
3. La sujeción de terrenos o edificios a un Programa de Rehabilitación Concertada, podrá comportar los siguientes efectos si así se acordara en el Plan Especial que se formule para su ejecución:
a) La declaración de la urgencia de la ocupación a efectos de la aplicación de la expropiación forzosa.
b) El otorgamiento a la Administración actuante de los derechos de tanteo y retracto en los términos previstos en el Capítulo 1 del Título IX de esta Ley.
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Proeli/es-md/l/1995/03/28/9#art-98