Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 79
Derogado85 / 141En vigor desde 1 may 1995
1. La Administración de la Comunidad de Madrid, los Municipios y las entidades jurídico-públicas dependientes de una y otros, así como los Consorcios previstos en el artículo anterior, podrán constituir sociedades mercantiles de caiptal íntegramente público o mixtas para el estudio, la promoción, el desarrollo, la gestión o la ejecución de cualesquiera de los contenidos de la actividad urbanística que no impliquen ejercicio de autoridad.
2. Las sociedades a que se refiere el número anterior actuarán siempre en régimen de concurrencia plena con las personas privadas, aplicándose la legislación reguladora de la contratación pública para la adjudicación a las mismas de cualquier tarea, cometido, servicio u obra.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se requerirá licitación para la encomienda por las Administraciones públicas y las entidades jurídico-públicas, incluso consorciales, a que se refiere el número anterior a las sociedades de capital íntegramente público de tareas o cometidos que, aun desarrollándose en régimen de Derecho privado, legalmente deban ser cumplidas o gestionadas directamente por dichas Administraciones y entidades.
3. Las personas que desempeñen la dirección de las citadas sociedades deberán ser seleccionadas de conformidad con los principios de mérito y capacidad, garantizando la concurrencia y la publicidad en el sistema de selección.
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Proeli/es-md/l/1995/03/28/9#art-79