Art. 69
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Obras, construcciones e instalaciones previstas en la letra e) del número 1 del artículo 53

Art. 69

Derogado75 / 141
En vigor desde 1 may 1995
1. La realización de las obras, construcciones e instalaciones pervistas en el artículo anterior estarán sujetas al procedimiento regulado en la correspondiente legislación de carreteras, con las siguientes particularidades: a) Respecto de las áreas de servicios, la Consejería competente en materia de Carreteras o, en su caso, el órgano competente de la administración estatal, solicitará a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo informe preceptivo y vinculante acerca de la compatibilidad con la ordenación del territorio y de la parte proporcional de los terrenos que deba ser objeto de forestación para preservar los valores naturales de los terrenos y de su entorno. b) Las obras, construcciones y usos considerados como instalaciones complementarias al servicio de la carretera precisarán de un informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo que versará sobre la ordenación urbanística y territorial y la creación de pantallas vegetales. c) Podrá exigirse evaluación de impacto ambiental de conformidad con la legislación aplicable. En estos supuestos, el titular de la actividad estará sujeto a la obligación de cesión al municipio en los términos contenidos en la letra E) del artículo 65. 2. La Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo solicitará informe al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, quienes deberán evacuarlo en plazo no superior a quince días. 3. Todas las obras, construcciones e instalaciones a que se refiere esta Sección están sujetas a la previa obtención de licencia municipal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1995/03/28/9#art-69