Art. 112
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 112

Derogado118 / 141
En vigor desde 1 may 1995
1. La Comunidad de Madrid deberá constituir, mantener y gestionar su propio patrimonio de suelo. Los municipios del territorio de la Comunidad que cuenten con planeamiento general deberán asimismo constituir, mantener y gestionar sus respectivos patrimonios de suelo. 2. El patrimonio público de suelo de la Comunidad de Madrid tendrá por finalidad prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la ordenación del territorio y el crecimiento la transformación urbanos, así como la regulación del mercado inmobiliario. Los bienes que lo integren y los recursos económicos de ellos obtenidos quedarán afectados a la gestión urbanística para la preparación, cesión o enajenación de suelo edificable o para la constitución de reservas de terrenos con vistas a su utilización o puesta en el mercado cuando así proceda. 3. Los patrimonios municipales de suelo se rigen por la legislación urbanística general, siéndoles de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 113 de ésta, la cual regirá para los mismos, en el resto, en todo cuanto no esté previsto por aquella legislación. Los municipios podrán gestionarlos en las formas admitidas por la legislación de régimen local. 4. La Comunidad de Madrid podrá constituir una entidad de Derecho público con personalidad propia para la gestión de su patrimonio de suelo. 5. La Comunidad de Madrid y los municipios que cuenten con patrimonio de suelo propio podrán convenir la gestión en común de sus respectivos patrimonios. Los municipios que no estén obligados legalmente a constituir patrimonio de suelo podrán participar en la gestión del patrimonio regional de suelo en la forma que al efecto se determine mediante convenio.
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eli/es-md/l/1995/03/28/9#art-112