Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 106
Derogado112 / 141En vigor desde 1 may 1995
1. Los propietarios de terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo y retracto, que pretendan transmitir onerosamente dichos bienes, deberán notificar al Registro administrativo de la Administración titular de los derechos de tanteo y retracto, en debida forma, su propósito de efectuar aquella transmisión.
En el supuesto de ventas forzosas mediante subasta pública, la publicación del correspondiente edicto o anuncio en el «Boletín Oficial» que proceda, producirá los efectos propios de la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
2. La transmisión onerosa de más del 50 por 100 de las acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido en más del 80 por 100 por terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo o retracto tendrá la consideración de transmisión onerosa a los efectos de lo dispuesto en este Capítulo.
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Proeli/es-md/l/1995/03/28/9#art-106