Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Medidas cautelares

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 22 ago 1995
Las organizaciones profesionales agrarias y las federaciones catalanas de automovilismo y motociclismo tienen la consideración de entidades colaboradoras a los efectos de aplicación de la presente Ley.
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