Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas generales para la circulación de vehículos

Art. 8

8 / 45
En vigor desde 1 ene 2022
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, respecto a los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, las reservas nacionales de caza, las reservas naturales y los refugios de fauna salvaje, puede: a) Establecer limitaciones específicas, previa consulta a los órganos gestores de los espacios, referidas a la época del año en que se admite la circulación, la velocidad máxima, las características de los vehículos y cualquier otra limitación que se considere necesaria para preservar los espacios. b) Prohibir la circulación motorizada en caminos rurales y pistas forestales, para preservar los valores naturales de los espacios afectados, previa consulta a los ayuntamientos respectivos. 2. Las limitaciones que afecten a caminos de titularidad de los entes locales ubicados fuera de los espacios a que se refiere el apartado 1 deben ser establecidas por las entidades locales respectivas, directamente o a requerimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del Departamento de Gobernación, previa consulta a la comisión comarcal correspondiente, a que se refiere la disposición adicional tercera. 3. Los acuerdos de los entes locales a los que se refiere el apartado 2 deben notificarse al departamento competente en materia de acceso al medio natural. 4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Departamento de Gobernación y los ayuntamientos pueden prohibir la circulación en el medio natural en caso de riesgo elevado de incendio forestal o debido a tareas de extinción. 5. Las limitaciones y prohibiciones especificadas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de las que haya establecido con carácter más restrictivo la normativa urbanística vigente. Se modifica el apartado 3 por el art. 75.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1995/07/27/9#art-8