Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas generales para la circulación de vehículos

Art. 6

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En vigor desde 31 dic 2011
1. En los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, únicamente se autoriza la circulación de vehículos motorizados por las pistas forestales y caminos rurales delimitados a este efecto en los planes o programas de gestión correspondientes. 2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas autorizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comarcal de caminos y pistas forestales. 3. De forma debidamente motivada y con la autorización expresa de los titulares de los viales, pueden establecerse acuerdos con estos titulares que permitan la circulación motorizada por las pistas y los caminos delimitados en redes o itinerarios, que pueden tener una anchura inferior a cuatro metros y varios tipos de firmes. En los acuerdos pueden establecerse condiciones específicas de circulación y características de los viales, y deben ser incorporados al correspondiente inventario comarcal. Se añade el apartado 3 por el de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 . Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 12/2006, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2006-15005 .

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Pro

eli/es-ct/l/1995/07/27/9#art-6