Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 22 ago 1995
1. Las actuaciones de las distintas administraciones públicas que tienen competencias relacionadas con la materia regulada por la presente Ley deben realizarse de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración y respeto mutuo en el ámbito competencial. 2. Los departamentos competentes de la Generalidad, en el marco de los principios a que se refiere el apartado 1, pueden proponer a las distintas administraciones públicas competentes en materia de carreteras, tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial la adopción de medidas específicas para garantizar el cumplimiento de lo que establece la presente Ley. 3. Las distintas administraciones deben velar siempre por el cumplimiento de las normas sobre tráfico, características técnicas de cada tipo de vehículo, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 4. Los requisitos establecidos por la presente Ley deben cumplirse sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con las normativas sectoriales, en especial la relativa a espectáculos y actividades recreativas. Las autorizaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca a que se refiere la presente Ley deben ser condición imprescindible para poder iniciar la tramitación administrativa de las demás autorizaciones de naturaleza sectorial.
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eli/es-ct/l/1995/07/27/9#art-3