Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Normas específicas para la circulación motorizada en grupo

Art. 18

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En vigor desde 22 ago 1995
No se permite la circulación motorizada organizada en grupo en horario nocturno, entendido éste desde la hora de la puesta de sol hasta una hora después de su salida, exceptuando la circulación por las pistas que tienen la consideración de viales de unión entre localidades rurales o de comunicación con casas o núcleos de población ubicados en zonas rurales.
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eli/es-ct/l/1995/07/27/9#art-18