Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Normas específicas para la circulación motorizada en grupo
Art. 16
16 / 45En vigor desde 22 ago 1995
1. La circulación motorizada en grupo no organizada se rige por las normas establecidas en la sección primera.
2. Se prohíbe la circulación motorizada en grupo en los espacios naturales de protección especial si son más de siete vehículos, en el caso de motocicletas o ciclomotores, o más de cuatro vehículos si se trata de otros automóviles.
3. Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en los demás espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. Ello no obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo aconseja, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1995/07/27/9#art-16