Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas generales para la circulación de vehículos

Art. 12

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En vigor desde 22 ago 1995
1. Se faculta a los ayuntamientos para establecer, de oficio o a petición de los propietarios de terrenos del término municipal, circuitos específicos adecuados a las características de determinados tipos de vehículos motorizados. El establecimiento de este tipo de circuitos, que no pueden afectar a terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés natural, debe ser sometido a la consideración del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con los trámites que se establezcan por reglamento, sin perjuicio de la autorización que corresponde al Departamento de Gobernación, de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos. 2. El establecimiento de los circuitos a que se refiere el apartado 1 debe ser sometido al trámite de evaluación del impacto ambiental.
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eli/es-ct/l/1995/07/27/9#art-12