Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas generales para la circulación de vehículos

Art. 11

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En vigor desde 22 ago 1995
1. La administración que haya establecido las limitaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos de esta sección debe adoptar las medidas necesarias para la señalización adecuada de los viales que tienen limitaciones específicas y de aquellos en los que se prohíbe la circulación y debe asegurar su publicidad. 2. Los caminos y pistas objeto de limitaciones o prohibiciones de paso deben estar convenientemente señalizados a su inicio, final y, si procede, en los accesos intermedios. 3. Los consejos comarcales, de acuerdo con los municipios afectados, deben elaborar un inventario de los caminos y pistas que hay en los términos municipales de sus comarcas, en el que debe constar la titularidad, pública o privada, las servidumbres que tienen y la posibilidad de utilización de cada uno de ellos. 4. Es condición indispensable para incluir un camino no asfaltado en la red de vías abiertas al tráfico el compromiso formal de la administración competente sobre el mantenimiento del camino. 5. La señalización de los caminos y mapas comarcales de caminos y pistas que resulten de los inventarios correspondientes deben homologarse conforme a criterios de denominación, representación y simbología comunes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
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eli/es-ct/l/1995/07/27/9#art-11