Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas generales para la circulación de vehículos
Art. 10
10 / 45En vigor desde 22 ago 1995
1. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación motorizada por caminos o pistas forestales que transcurran íntegramente por terrenos de propiedad privada, fijadas por los propietarios o titulares de derechos, se rigen por lo que establece la legislación general aplicable.
2. La adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1 debe notificarse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que puede imponer, a propuesta de los órganos de gestión de los espacios naturales de protección especial, si éstos resultan afectados, condicionantes específicos para salvaguardar sus valores naturales o para garantizar la prestación de servicios de naturaleza pública. En todo caso, debe garantizarse la audiencia de los propietarios o titulares de los terrenos en cuestión.
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Proeli/es-ct/l/1995/07/27/9#art-10