Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 16 jul 1993
En el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las cofradías actualmente existentes y sus federaciones acomodarán, si fuese preciso, sus estatutos y demás normas por las que se rijan a los preceptos contenidos en la misma.
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