Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Régimen aplicable a los bienes muebles de interés nacional y a los bienes muebles catalogados

Art. 43

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En vigor desde 31 oct 1993
1. Cualquier modificación, reparación, restauración o actuación de otro tipo sobre bienes muebles de interés nacional o sobre bienes muebles catalogados no prevista en el programa de actuaciones regulados por el artículo 29 será aprobada, previamente, por el Departamento de Cultura. 2. Si la conservación de bienes muebles de interés nacional o de bienes muebles catalogados puede quedar comprometida por las condiciones de su lugar de ubicación, el Departamento de Cultura, con el informe previo del Ayuntamiento afectado, acordará el depósito provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia por los más cercanos a la ubicación original del bien. También acordará el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los titulares incumplan la obligación de conservarlos.
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eli/es-ct/l/1993/09/30/9#art-43