Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. Régimen aplicable a los bienes culturales de interés nacional

Art. 29

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En vigor desde 31 oct 1993
Los titulares de bienes culturales de interés nacional, en cumplimiento del deber de conservación, presentarán al Departamento de Cultura, si el mantenimiento adecuado de los bienes lo requiere, un programa que especifique la previsión de las actuaciones necesarias para la conservación de dichos bienes.
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