Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 23 dic 1993
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En fecha 28 de junio de 1982, el Pleno del Consejo General Interinsular aprobó un decreto por el cual se delegaban a los consejos insulares competencias en materia de oficinas de información turística y la autorización, el control y la tutela de las entidades del fomento del turismo. La disposición transitoria novena punto primero del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares impone a las instituciones de autogobierno de las islas Baleares que respeten las competencias que los consejos insulares hayan recibido del ente preautonómico. Por otra parte, esta misma disposición transitoria novena establece que los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular, como órgano encargado de distribuir entre los consejos insulares las competencias a las que hace referencia el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, adoptarán la forma propuesta en el Parlamento de las Islas Baleares que, en su caso, la aprobará mediante una ley, y establece por tanto el principio de que toda atribución de competencias a los consejos insulares debe realizarse a través de una ley. Igualmente, este principio queda recogido y desarrollado en la Ley de Consejos Insulares. Esta Ley se ajusta a las pautas que marca, en relación con los diversos aspectos de la atribución de competencias, la Ley de Consejos Insulares citada, como reconocimiento del carácter marco que comporta esta disposición legal, sin olvidar el cumplimiento de la especialidad que supone la disposición adicional primera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1993/12/01/9#preambulo-pr