Art. 3
3 / 9En vigor desde 19 dic 1992
Sólo podrá ejercerse la profesión de Podólogo en el archipiélago canario mediante la previa incorporación al Colegio Profesional, salvo lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la disposición adicional primera de la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1992/12/10/9#art-3