Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

5 / 58
En vigor desde 4 jun 1991
Uno. Las carreteras quedan bajo la exclusiva competencia y responsabilidad de cada organismo administrador correspondiéndole a éste su planificación, proyecto, construcción, conservación, mantenimiento, señalización, uso y explotación, así como, si fuese necesario, la ampliación del número de sus calzadas, acondicionamiento de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme o ejecución de variantes. Dos. El Gobierno de Canarias, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos, y de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, podrá delegar con carácter excepcional en los respectivos Cabildos Insulares el ejercicio de todas o algunas de las competencias descritas en el apartado anterior, con las excepciones contempladas en el artículo 10.2 de la citada Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1991/05/08/9#art-5