Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 4 jun 1991
Se definen como carreteras de interés regional aquellas que cumplan en su totalidad o en tramos determinados al menos uno de los siguientes requisitos: a) Entenderse como vía de circunvalación de una isla. b) Aquellas de largo recorrido que unan puntos distantes de la vía de circunvalación y comuniquen, además, con importantes núcleos de población o actividad económica, todo ello proporcionalmente a la superficie y población de cada isla. c) Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con puertos y aeropuertos de interés general. d) Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con centros de especial interés por su actividad.
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eli/es-cn/l/1991/05/08/9#art-3