Art. 6
Título TÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 1992
1. Están obligados al ingreso del canon de saneamiento, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas o Entidades que suministren el agua. A estos efectos, éstas quedan obligadas a cobrar de los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura separadamente con respecto a cualquier otro concepto. La obligación de ingreso del canon de saneamiento nace en el momento de la facturación del agua al cliente. 2. La obligación establecida en el apartado anterior recaerá sobre los transportistas del agua que no hayan satisfecho el canon de saneamiento a la entidad suministradora de la misma. La satisfacción por parte de los transportistas del canon de saneamiento a la entidad suministradora del agua se acreditará mediante la correspondiente factura, en la que conste la repercusión expresa. 3. En el caso de exención previsto en el artículo 3 de esta Ley, el sustituto del contribuyente queda exonerado de la obligación de repercutir siempre que el usuario le acredite, en la forma que reglamentariamente se determine, la procedencia de la aplicación de alguna exención.
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eli/es-ib/l/1991/11/27/9#art-6