Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 28 mar 1991
Los artículos 1.º, 8.º, 9.º, 10 y 11 de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 1. 1. A los efectos de esta Ley se consideran altos cargos los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado y todos aquellos titulares de puestos de nombramiento directo por aquél que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean clasificados por Ley como tales. 2. En cualquier caso se entenderán comprendidos en el número anterior los siguientes: a) Los Jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u Organismo internacional. b) Los Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales de los Departamentos ministeriales y los equiparados a ellos. c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y del Gabinete de la Vicepresidencia, en su caso, y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado. d) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Gobernadores y Subgobernadores civiles y Delegados del Gobierno en las islas y en Ceuta y Melilla. e) El Director General del ente público RTVE y el Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear. f) Los Delegados del Gobierno en los entes mencionados en el apartado tercero de este artículo, en los puertos autónomos y en las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje. g) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España, los Presidentes y Directores Generales del Instituto de Crédito Oficial y demás Entidades oficiales de crédito. h) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia. i) Los Presidentes, Directores Generales y asimilados de las Entida­des estatales autónomas. j) Los Presidentes y Directores Generales de las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. 3. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos los de Presidente y Director ejecutivo, o equivalente, de entes y organismos con personalidad jurídica pública. 4. Se exceptúan de la enumeración de los apartados anteriores los puestos reservados reglamentariamente para su provisión entre funcionarios. Artículo 8. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo 2.º, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100, entre el interesado, su cónyuge e hijos menores, en Empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local. Artículo 9. 1. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a Empresas o Sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil. 2. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese en el desempeño de un alto cargo se abstendrán igualmente de desarrollar actividades privadas directamente relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo. Artículo 10. 1. Los altos cargos a que hace referencia esta Ley formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos con arreglo al modelo que aprobará el Ministerio competente en la materia. 2. Los miembros del Gobierno, Secretarios de Estado, Subsecretarios y asimilados formularán, además, declaración de sus bienes patrimoniales. 3. Ambas declaraciones se efectuarán dentro de los tres meses siguientes al de toma de posesión o cese y al de modificación de las circunstancias de hecho. Supone modificación de las circunstancias de hecho cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades declaradas. Artículo 11. 1. Previo expediente contradictorio instruido por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, con audiencia del interesado, que será impulsado reglamentariamente por aquélla, el Consejo de Ministros ordenará que se inscriban en el Registro de Intereses y que se hagan públicas las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley. 2. En particular, se consideran infracciones: a) El incumplimiento del deber de inhibición previsto en el artículo noveno. b) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad, conforme a los artículos 2.º y siguientes. c) El incumplimiento de cualquiera de los deberes previstos en esta Ley. 3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá siempre sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. En concreto, si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados».
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eli/es/l/1991/03/22/9#art-1