Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 14 nov 1990
1. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, sin perjuicio de posteriores designaciones. 2. Los miembros del Consejo podrán ser sustituidos por aquellas entidades que los hubieran designado. El designado por sustitución o vacante permanecerá en el cargo por el tiempo que reste al sustituido para el cumplimiento de su mandato. 3. Si, como consecuencia de una modificación en la representatividad de las diversas organizaciones sindicales, variase el número de miembros del Consejo a designar por cada una de ellas, se procederá a una nueva designación en el plazo de dos meses desde la publicación de los resultados electorales con los efectos en cuanto al tiempo de mandato establecidos en el apartado anterior. De igual forma se procederá si se produjese una modificación en la representatividad de las respectivas organizaciones empresariales, de acuerdo con la ley.
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eli/es-ar/l/1990/11/09/9#art-7