Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Régimen de los créditos y sus modificaciones de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos
Art. 57
57 / 151En vigor desde 3 sept 2001
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
b) Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.
3. Por Acuerdo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 55 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Con carácter excepcional, por Acuerdo del Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo o entidad interesados, y a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 249.579.000 pesetas (1.500.000 euros) dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.
Se modifica por la disposición adicional 8.4 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava . Se modifica el apartado 3 por el .6 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766 . Se añade el apartado 3 por el .6 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1990/11/08/9#art-57