Art. 131
Título TÍTULO VII

Art. 131

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En vigor desde 21 nov 1990
1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución. 2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
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eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-131