Art. 130
Título TÍTULO VII

Art. 130

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En vigor desde 21 nov 1990
1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad. b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería. c) Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable. d) Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas. e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos. f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 74 y 75 de esta Ley. g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley. 2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 129 de esta Ley a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.
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eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-130