Título TÍTULO VII
Art. 130
131 / 151En vigor desde 21 nov 1990
1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:
a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.
b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería.
c) Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.
e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos.
f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 74 y 75 de esta Ley.
g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.
2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 129 de esta Ley a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1990/11/08/9#art-130