Art. 110
Título TÍTULO V

Art. 110

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En vigor desde 21 nov 1990
1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las Cajas de la Tesorería y en las Entidades financieras, mediante dinero efectivo, giros, transferencias, cheques, domiciliaciones bancarias y cualquier otro medio o documento de pago legalmente admisible. 2. La Tesorería podrá asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el apartado anterior.
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eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-110