Título TÍTULO V
Art. 108
109 / 151En vigor desde 21 nov 1990
1. El Consejero de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en Entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor, del Organismo Autónomo titular y de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.
2. Asimismo, el Consejero de Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en Entidades financieras a las que se refiere el artículo anterior, o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
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Proeli/es-md/l/1990/11/08/9#art-108