Art. 101
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 101

102 / 151
En vigor desde 21 nov 1990
En los avales otorgados por la Comunidad, regulados en el artículo 98 y dentro de los límites en él establecidos, el Consejero de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros. En particular, podrá acordar: a) La renuncia al beneficio de exclusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil. b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-101