Art. 100
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 100

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En vigor desde 21 nov 1990
El otorgamiento de avales por la Comunidad, en los casos no previstos en los anteriores artículos, deberá ser autorizado por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el artículo 98 anterior.
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eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-100