Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planificación

Art. 9

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En vigor desde 22 ene 1991
1. Las Diputaciones Provinciales elaborarán sus Planes de Carreteras en desarrollo del Plan Regional de Carreteras y en coordinación con el mismo. 2. Los Planes Provinciales de Carreteras elaborados por las Diputaciones Provinciales deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la Consejería de Política Territorial previamente a su aprobación. Dicho informe tendrá carácter vinculante, y de no emitirse en el plazo de dos meses se entenderá favorable. El informe de la Consejería de Política Territorial podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Plan y, en caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/9#art-9