Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 10 jun 2010
1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas. 2. La Administración titular sólo podrá autorizar aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial. 3. La Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera. 4. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo. Ref. DOCM-q-2010-90043#dfprimera Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2009, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2009-16732

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1990/12/28/9#art-25